miércoles, 15 de abril de 2015

Concubinato y derechos.

Concubinato y derechos
Por Elvira Luna Pineda

Respecto los derechos que las personas pueden ejercer hay infinidad de mitos y leyendas urbanas. Sin embargo hay una realidad y esa realidad se llama ley y la interpretación que de ella realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Es por eso que hoy comentaré con ustedes el tema de los derechos y las obligaciones que surgen del concubinato, una figura jurídica parecida al matrimonio respecto de la cual hay confusiones que derivan en desigualdades en el ejercicio de los derechos de las personas y de hijos e hijas. Analicemos. En primer lugar, para hablar del concubinato tenemos que entender de qué se trata y cuál es su límite y alcance. Pues bien, el concubinato es la “unión marital de hecho en la que dos personas viven en común, constituyen un grupo familiar conjuntamente con sus hijos, pero no ostentan el título de casados, sin embargo, la unión fáctica pretende alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio”. Una de las principales confusiones que gran cantidad de personas tiene respecto el concubinato es que lo comparan o igualan con las relaciones consideradas en los ámbitos sociales como “amantes” y en términos formales llamadas “parejas estables coexistentes con el matrimonio”, quedando –desde mi opinión- clara la diferencia entre una y otra. En el concubinato las personas que lo mantienen están libres de matrimonio, mientras que en las segundas el mismo nombre lo indica, coexisten con el matrimonio. Aclarado el punto y delimitada la figura jurídica del “concubinato” surge ahora la duda: ¿Qué derechos y obligaciones tienen los concubinos, -ambos- al terminar el concubinato? Son esta y otras dudas las que fueron objeto de la contradicción de tesis 148/2012 resuelta por la Primera Sala de la Corte. En este contexto y en atención de la diversidad de criterios, la Primera Sala analizó la naturaleza de la obligación alimentaria, así como la caracterización de familia que merece el concubinato, mediante lo cual se pudo concluir que “los concubinos tienen derecho a alimentos después de terminada la relación de concubinato, en los mismos términos que lo tienen los cónyuges, ya que se constituyó una relación familiar”.


Lo anterior, porque “puede afirmarse que los alimentos tienen como fundamento la solidaridad que se deben las personas que llevan una vida familiar, ya sea formal o de hecho, lo que en algunas circunstancias trasciende a la relación misma, tal como sucede en caso de divorcio y sucesión testamentaria, ya que en esos supuestos a pesar de que se extingue el vínculo familiar, subsiste el derecho alimenticio, esto es, los alimentos no constituyen una sanción civil impuesta a quien sea culpable de la terminación de la relación familiar, por ende, no surgen como consecuencia del acto jurídico que disuelve dicha unión familiar, sino de la necesidad e imposibilidad del acreedor alimentario de allegarse alimentos”.

La Suprema Corte al resolver estimó  que tanto los cónyuges –en el matrimonio- como los concubinos –en el concubinato- “son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad”. Con base en estas argumentaciones de derecho, la Primera Sala del máximo Tribunal del país resolvió que “la obligación alimenticia tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, la cual puede subsistir una vez disuelta la relación familiar, pues además de su reconocimiento como obligación jurídica, la procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público”. La Corte clarificó en su sentencia que la connotación del concubinato “constituye una relación familiar, toda vez que la familia es más un concepto sociológico que jurídico, por lo que cualquier distinción jurídica entre cónyuges y concubinos deberá ser objetiva, razonable y justificada, pues de lo contrario se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad recocido en nuestro artículo 1 Constitucional”. Importante ha sido esta sentencia para casos contenciosos, porque además de establecer la constitución de derechos de familia en sí mismos, determinó que en tanto los Códigos Civiles no prevén disposiciones expresas para el trámite de los alimentos en caso de terminación del concubinato, deberán aplicarse las reglas generales que regulan dicha institución alimenticia, así como los requisitos y límites que se establecen para el caso de divorcio. “En consecuencia, para la procedencia de la pensión alimenticia entre ex concubinos, deberá atenderse a las posibilidades del deudor alimenticio, las necesidades del acreedor, la capacidad para trabajar de éste y su situación económica, la cual subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona”. Definitivamente un gran paso en la búsqueda de la Justicia y la Igualdad. ¡Bien por la Corte! Nos leemos la semana entrante.





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Género y feminicidio: no es opción.

Género y feminicidio: no es opción.


Por Elvira Luna Pineda*

En el diario y cotidiano vaivén social en el cual hacen una sinergia causal –no siempre buena- la incidencia delictiva y la actuación gubernamental, resistencias visibles ha tenido  la aplicación de estándares derecho-humanistas de derecho internacional y de principios y enfoques garantistas en la investigación de delitos, la procuración de justicia y la imposición de sanciones. En mi experiencia profesional desde hace años en diferentes ámbitos, el hablar de perspectiva de género era la pauta para ser objeto de ridiculización y burlas, ante funcionarios que decían: “¿y eso que es? ¿De dónde lo sacaste? aquí aplicamos la ley y no bagatelas”. Pues bien, afortunadamente el dinamismo de la sociedad incide en las instituciones y en la mayoría de los casos los cambios al menos en nuestro país y en Baja California, se logran más que por convicción, decisión y voluntad política, por orden y mandato de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El tema de feminicidio –aun sin entender por la mayoría de los funcionarias y funcionarios responsables de la procuración de justicia- ha caminado por varias vías, la mayoría de ellas por empedrados y caminos sinuosos. Cuando se hablaba de feminicidio la primera cachetada que recibíamos activistas y defensoras de derechos humanos de mujeres víctimas, consistía en decir, “eso no es delito”. Ahora ya no tendrán este argumento. El Código Penal de Baja California desde la XX Legislatura incluía la tipificación del feminicidio, sin embargo, la inclusión de esta conducta en el catálogo de delitos fue confusa y mocha ya que ni sanción tenía. A partir del 21 de marzo de este 2015, la tipificación del delito de feminicidio tiene nueva conceptualización y circunstancias, alcanzando esta reforma incluso a la responsabilidad que deberá fincárseles a aquellos funcionarios que retarden o entorpezcan la procuración o impartición de justicia. Honor a quien honor merece, y aun cuando esta reforma es perfectible aun, el pro activismo que mantuvo de principio a fin la diputada Nereida Fuentes fue factor clave para lograr que su iniciativa lograra la aprobación del Congreso. Casi al mismo tiempo de esta reforma estatal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación por primera vez en la historia se pronunció sobre el tema, al analizar el caso del feminicidio de  la abogada Mariana Lima Buendía. No me detendré en los detalles de su caso que por sí sólos causan urticaria ante una desaseada actuación gubernamental. Me ocuparé de la resolución de la Corte, ya que a partir del 25 de marzo de este año, sólo cuatro días después de la entrada en vigor de la reforma en materia de feminicidio en Baja California, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, el amparo en revisión 554/2013, referente a la muerte violenta de una mujer de 29 años y la investigación realizada en torno a la misma. De acuerdo con el comunicado que ese mismo día emitió la Corte refiere que “en su sentencia, la Sala destacó las obligaciones de los órganos investigadores, de investigar –con perspectiva de género y sin discriminación– toda muerte violenta de una mujer, para determinar si se trata o no de un feminicidio”.
Trascendental ha sido además que en esta sentencia histórica el máximo Tribunal del país destacó –“siguiendo estándares internacionales, nacionales e incluso locales, y con base en los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación– que cuando se investigue la muerte violenta de una mujer, los órganos investigadores deben realizar su investigación con perspectiva de género, para poder determinar si hubo o no razones de género en la causa de la muerte y para poder confirmar o descartar el motivo de la misma –y, en su caso, poder determinar en la investigación si se trató o no de un feminicidio–; es decir, se destacó que, en dichos supuestos, las autoridades investigadoras deben explorar todas las líneas investigativas posibles con el fin de determinar la verdad histórica de lo sucedido.
La Primera Sala agregó que en los casos de muertes de mujeres se deben preservar evidencias específicas para determinar si hubo violencia sexual y se deben hacer las periciales pertinentes para determinar si la víctima estaba inmersa en un contexto de violencia. Asimismo, la Sala determinó que se deben investigar, de oficio, las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer.
Ninguno de los estándares establecidos en los párrafos anteriores se respetó en el caso en conocimiento de la Sala, sino por el contrario, se determinó que en la investigación existieron irregularidades, falencias, omisiones y obstrucciones de justicia, las cuales han impedido que se conozca la verdad de los hechos.
Sobre el particular la Sala agregó que la inacción y la indiferencia estatal ante las denuncias de violencia de género reproducen la violencia que se pretende atacar e implica una discriminación en el derecho de acceso a la justicia”
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Mediante esta sentencia, la Primera Sala de la Corte otorgó el amparo a la quejosa –madre de la mujer muerta en circunstancias violentas– y ordena al ministerio público “complete la investigación de manera oportuna, inmediata, seria e imparcial; para que lleve a cabo todas las diligencias necesarias para investigar el caso con perspectiva de género, y para que remueva todos los obstáculos de la anterior averiguación previa”.
Los ministros y las ministras integrantes de la Primera Sala de la SCJN advirtieron además que se deben investigar las irregularidades en la investigación del caso que se hayan cometido por los funcionarios públicos y sancionar a los responsables de las mismas. Esta sentencia por sí sola tiene una gran importancia, una de ellas es que el feminicidio debe investigarse como tal y que la aplicación transversal de la perspectiva de género en la procuración de justicia no es un capricho de las defensoras de las víctimas ni una opción en la actuación de las autoridades. Es una obligación y de no hacerlo están sujetos a responsabilidad. En la medida que las áreas gubernamentales entiendan que los principios de derechos humanos y los estándares internacionales en materia de investigación policial, pericial y ministerial son una herramienta sine qua non, podremos como sociedad alcanzar nuevos estadios en materia de certeza jurídica y seguridad ciudadana. Mientras tanto, las niñas y las mujeres siguen siendo asesinadas ante discursos indecibles, defensas indefendibles, justificaciones de lo injustificable y eso sí, mucho dinero etiquetado en amplios presupuestos que ningún órgano fiscalizador está cuadrando entre el gasto ejercido, el impacto social y la satisfacción ciudadana. En esta ocasión para la reflexión les dejo eso, la reflexión. Nos leemos la semana entrante!

*La autora de esta columna es Vicepresidenta Nacional de la Academia de Género
de la Confederación de Colegios y Asociaciones de Abogados de México, A.C.